País de okupas

Un país de Okupas

Abogados García Ramírez en Reus, «Un país de Okupas»

De un tiempo a esta parte, la doctrina penal ha ido evolucionando hacia la consideración del okupa como un “no delincuente”. Incluso aunque el propio usurpador reconozca en juicio que se encuentra dentro de casa ajena, y confíes, con suma y total impugnabilidad, que utiliza los suministros ajenos para abastecerse en el día a día.

Lo que vienen a decir nuestras Audiencias Provinciales (concretamente las de AAP Tarragona de 11 nov 2015 y SAP Barcelona de 26 de febrero de 2.015) es que, para que concurra el delito de usurpación de inmueble, es necesario que se den dos condiciones:

  1. La voluntad contraria del propietario
  2. una posesión material directa y continuada por parte del propietario, de la que se vea privada por la intromisión del okupa.

De no darse ambos supuestos, el asunto habrá de ventilarse en el ámbito de la Jurisdicción Civil, con lo que ello conlleva de demoras, multiplicación de gastos, utilización por parte del okupa de la Asistencia Jurídica Gratuita, etc…

Pero ciertamente nos hallamos ante una interpretación de la Ley Penal que, aún cuando persiga una versión más favorable al reo, y sea consecuencia del principio “ultima ratio legis” del Derecho Penal, supone una puerta abierta al delito, y una amenaza de incalculables proporciones para el legítimo derecho a la propiedad privada.

Pensemos en el requisito de la “voluntad contraria del propietario del inmueble”. La exigencia de los Tribunales es tal con respecto a este punto, que si el okupa no ha sido requerido por el dueño de manera insistente, e incluso fehaciente, para que abandone lo que no es suyo, no podrá considerarse la existencia de delito.

Esto supone, de facto, la conversión de la usurpación en una forma de delito imposible, pues en el cien por cien de los casos, resulta de extrema improbabilidad para el propietario conocer la identidad del okupa para dirigirle un requerimiento; y además, según los Tribunales, no basta con que este requerimiento se haga una sola vez, sino que tiene que ser persistente y reiterado en el tiempo, y no basta que se haga verbalmente y por persona allegada al propietario (un empleado, por ejemplo).

En cuanto a la “posesión directa y continuada del propietario”, las Sentencias nos remiten al concepto “social” de posesión (“habrá posesión en la medida que la conciencia común de un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa”), con lo cual, se deja al albur de dicha confusa y débil definición la consideración, o no, de la existencia del delito.

Por ejemplo, ¿Cuánto tiempo tiene que transcurrir para que el propietario de una segunda residencia deje de acudir a su vivienda –posesión material- para que la okupación pueda ser considerada delito? ¿Bastará con ir una vez al año, en vacaciones, o un mínimo de una vez cada dos veranos? Y si el propietario de una Nave Industrial que la tiene cerrada por la crisis ve que unas personas se encuentran dentro viviendo, ¿puede acudir con garantías a la vía penal para obtener la recuperación del inmueble usurpado?

La solución se encuentra en la conciencia común, un concepto vacío jurídicamente, y que dejará vía libre a Jueces y Fiscales para que, según su conciencia (no la común, sino la propia), se determine si existe lesión constitutiva de delito, lo cual no solo atenta contra el derecho a la propiedad contemplado en nuestra Constitución, sino contra el más básico principio de legalidad.

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