En primer lugar, vamos a definir lo que es un socio minoritario: los socios minoritarios son aquellos que cuentan con menos del 50 % de las participaciones de la sociedad limitada en este caso. Pese a que en la práctica no tienen capacidad para decidir, hay una serie de derechos como socio minoritario que lo protegen y están contemplados en la Ley de Sociedades de Capital, y son los que veremos a continuación.
La problemática que plantea ser socio minoritario es que, en una sociedad normalmente las decisiones se toman por mayoría, por lo que, si eres socio minoritario puede parecer que siempre vas a estar a la merced de las decisiones que tome el socio mayoritario, pero esto no es así.
A continuación, expondremos los derechos del socio minoritario en una sociedad limitada, que se trata de una sociedad más cerrada:
Artículo 168 LSC: Derecho a solicitar una convocatoria de junta general
Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
Artículo 179 LSC: Derecho de asistencia a la junta general
En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.
Artículo 196 LSC: Derecho a recibir información
Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de esta perjudique el interés social. Pero además se suprime este derecho a denegar la información si los solicitantes acumulan el 25% de capital social.
Artículo 203 LSC: Derecho a exigir presencia de notario
Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial.
Artículo 206 LSC: Derecho a impugnar acuerdos sociales
Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Artículo 239 LSC: Derecho a ejercer acción de responsabilidad del administrador
El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Esta acción prescribe en un año.
Artículo 265 LSC: Derecho a solicitar nombramiento de un auditor
En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Artículo 304 LSC: Derecho de preferencia
En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
Artículo 348 bis LSC: Derecho de separación
Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Sin embargo, aún cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
Si vendes a otro socio, a su cónyuge, hijos, padres o sociedades pertenecientes al mismo grupo, puedes efectuar la venta sin el consentimiento de la Junta de Socios. A menos que los estatutos de la sociedad limitada explícitamente impidan dicha venta.
Este último, el derecho a la separación es considerado el más relevante para proteger a los socios minoritarios en la sociedad limitada, donde se protege la salida de los socios y no se permite la libre transmisión de las participaciones.
En definitiva, que seamos socios minoritarios de una sociedad limitada no nos deja necesariamente en una posición de inferioridad, sino que la Ley de Sociedades de Capital nos atribuye una serie de derechos para evitar los posibles abusos de los socios mayoritarios que es importante que conozcamos.
En RG Abogados somos especialistas en Derecho Concursal.